Publicado el 25.10.2022
La Nación. Diario
La eventual inclusión de un artículo en el proyecto de ley de presupuesto que pretende gravar con el impuesto a las ganancias las remuneraciones de los jueces y funcionarios del Poder Judicial de la Nación –impuesto de carácter nacional, pero que tendría también efecto en los poderes judiciales provinciales– reabre un antiguo debate político y constitucional, que fue reencaminado luego de la sanción de la ley 27.346 (vigente desde el 27/12/2016), que modificó por su art. 5 a) al artículo 79 de aquel impuesto. Según dicha modificación se estableció que constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos los cargos electivos de los poderes Ejecutivo y Legislativo; mientras que para el caso de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiere ocurrido a partir del año 2017 inclusive.
Con anterioridad a esa ley, el coautor de este trabajo Alberto García Lema emitió como conjuez de la Corte Suprema un voto concurrente en el fallo de la causa “Gutiérrez, Oscar E. c/Anses”, del 11 de abril de 2006, adhiriendo a la doctrina tradicional del tribunal en la materia, según la cual no viola el principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 de la Constitución nacional la aplicación de la garantía contemplada en su art. 110 (antes art. 96), según la cual los jueces de la Corte Suprema y de tribunales inferiores “… recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permaneciesen en sus funciones”; y que tal intangibilidad de los emolumentos de los magistrados es extensible al haber de los jueces jubilados, desde que la posible disminución de los derechos previsionales generaría intranquilidad en el ejercicio funcional o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de incertidumbre, tuvieran que administrar justicia” (causa “Benítez Cruz, Luis Carlos y otros c/ Estado nacional”, fallo del 28 de marzo de 2006). En aquel precedente se remarcó que un fundamento central de la doctrina tradicional de la Corte relativa a asegurar la primacía del art. 110 de la Constitución fue asegurar la independencia del Poder Judicial respecto del accionar de los poderes políticos del Estado, y que tal independencia es requisito indispensable del régimen republicano.
La reforma constitucional de 1994, como se dijo en el voto citado, no modificó el texto de ese artículo pese a conocer los convencionales la doctrina en la materia; ya que no solo estimaron innecesario incorporar modificaciones al texto del actual art. 110 (recordar que la reforma de 1994 ingresó específicamente a las cuestiones tributarias, en las normas incorporadas como incisos 2º y 3º del artículo 75), sino que decidieron extender, sin reserva alguna, la intangibilidad de las remuneraciones a los miembros del Ministerio Público por el art. 120 de la Constitución. Cabe agregar que la reforma de 1994 tuvo entre sus fines extender las garantías atinentes al Poder Judicial: creando el Consejo de la Magistratura “para asegurar la independencia de los jueces” (art. 114, inc. 6º); suprimiendo el juicio político para jueces inferiores a la Corte Suprema y reemplazándolo por jury de enjuiciamientos, y limitando la discrecionalidad que tenía el presidente para designar a los jueces con acuerdo del Senado, mediante la previa intervención del Consejo de la Magistratura (art. 114, incs. 1º y 2º); ampliando además las mayorías necesarias en el Senado para designar a los jueces de la Corte Suprema (art. 99, inc. 4º).
En la temática cobran asimismo relevancia las reglas atinentes a la confección de la ley de presupuesto y la posibilidad de tratar en una ley de ese tipo la modificación del impuesto a las ganancias. Según el art.75, inc. 8 de la Constitución, se fija el carácter anual del presupuesto de la administración nacional “… en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas…”. Dado el carácter anual, la vigente ley 24.156 (de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional) sigue determinando que las leyes de presupuesto no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos (art. 20); restricción avalada por gran parte de la doctrina administrativa. Máxime cuando ahora se pretende reformar la ley 27.346, modificatoria del impuesto a las ganancias.
Por último, en la reiteración del debate que pretende oponer la vigencia del citado art. 110 en contraposición con el art. 16 de la Constitución que acuerda a la igualdad ser la base del impuesto y de las cargas públicas, no cabe obviar las importantes exenciones que existen actualmente en la ley de impuesto a las ganancias, que permanecen sin modificaciones en el proyecto de presupuesto y que responden a diferentes políticas públicas que las han establecido y que merecen ser analizadas, en cuanto al sentido de justicia y magnitud de la recaudación que afectan, comparadas con la que se impondría a los jueces, funcionarios y miembros del Poder Judicial y Ministerio Público. Para salvar la constitucionalidad del proyecto de ley de presupuesto parece conveniente trasladar el debate a una reforma de la ley de impuesto a las ganancias, con la necesaria intervención de las comisiones de Asuntos Constitucionales de ambas cámaras, en donde se examine el gravamen que pretende crearse, e incluso el régimen de la ley 27.346, que también presenta objeciones en rubros de salarios judiciales que podrían no estar alcanzados.