Publicado el 11.1.2023
En LA NACIÓN
La reflexión inicial que merece la presentación realizada por el presidente de la Nación y un conjunto minoritario de gobernadores de provincias es si resulta válida para solicitar la apertura del procedimiento de juicio político. Considero que esa presentación no tiene validez, porque de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución “solo ella”, la Cámara de Diputados (que se compone por el artículo 45 de la Constitución de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires; no por el presidente, que además no tiene contemplada esa atribución dentro de sus facultades en el artículo 99 de la Constitución, ni los gobernadores) “ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos… y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”.
Los fundamentos para promover el juicio político son hechos que exponen los firmantes como “…una situación anómala en la cabeza de un Poder del Estado que decide, arbitrariamente, invadir las esferas de las competencias exclusivas y excluyentes de los restantes poderes de aquel, quebrantando los pilares básicos en los que se asienta un sistema republicano de gobierno, en especial el principio de división de poderes”. Señala que “desarrollará en el presente pedido el grave ataque que los mencionados magistrados –los cuatro– han asestado al sistema federal de nuestro país, al dictar una arbitraria sentencia que pone en jaque la repartición federal de recursos que integran el erario público nacional, afectando de manera directa a las provincias y generando un irreparable desequilibrio entre estas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Una segunda reflexión abarca dos aspectos: la Corte ha dicho en el considerando 10 de su medida cautelar “que la participación aquí discutida de la ciudad de Buenos Aires en la masa total de recaudación a distribuir no afecta la participación de las provincias”, cuyos recursos no se verán afectados “pues la cuota correspondiente a la ciudad de Buenos Aires se detrae únicamente de los fondos que le corresponden precisamente a la Nación en la distribución primaria”. Este aspecto habrá sido tenido en cuenta por las provincias que no reciben Aportes del Tesoro Nacional (ATN) u otras partidas nacionales –o no en cantidad significativa como algunas provincias que suscriben la petición– para decidir no firmarla. En este sentido, la provincia de Córdoba recibió por una medida cautelar un recurso apropiado por la Nación, por resolución del 24 de noviembre de 2015 (considerando 7° de la ahora impugnada), en forma concomitante con los fallos definitivos que en la misma fecha se dictaron contra el Estado nacional en juicios promovidos por las provincias de Santa Fe y San Luis. Cabe recordar que la entonces señora presidenta de la Nación –hoy vicepresidenta– no solo no cuestionó esa medida cautelar y fallos definitivos de la Corte sino que extendió sus efectos a demás provincias.
El segundo aspecto de esta reflexión es que el párrafo quinto del artículo 75 inciso 2° de la CN dispone: “No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso”. Es decir, proscribe que la Nación traspase a las provincias o a la CABA actividades a su cargo sin transferir los recursos necesarios o los retome cuando le resulte financieramente mejor, por actos unilaterales. Esta cláusula es de tanta importancia para las provincias que reconoce su fuente en el artículo noveno del Acuerdo de Reafirmación Federal del 24 de mayo de 1990, suscripto por el presidente Menem y la totalidad de los gobernadores de provincias y por el entonces intendente de la ciudad de Buenos Aires, que dice: “La transferencia de servicios del Estado nacional a las provincias no deberá ser compulsiva ni inconsulta, sino concertada y ratificada por ley del Congreso Nacional. En todos los casos la transferencia deberá ir acompañada con la correspondiente asignación de recursos por el tiempo que se convenga para que las provincias puedan afrontar eficazmente las respectivas prestaciones”. En mi obra La reforma por dentro expliqué cómo dicho acuerdo fue resultado del proceso de negociaciones previo a la reforma de 1994 y tiene naturaleza de pacto preexistente, como los aludidos en el Preámbulo de la Constitución.
Como última reflexión cabe señalar que las observaciones precedentes impiden también el dictado de un decreto de necesidad y urgencia para modificar un fallo de la Corte, según lo declarado por el ministro de Justicia. No solo porque no existen las circunstancias excepcionales del inciso 3 del artículo 99, sino, además, por requerir la firma del conjunto de los ministros, que implicaría comprometer en la materia de modo directo al ministro de Economía, escalando más aún a los mercados nacionales e internacionales.